NOVEDADES

EMERGENCIA SANITARIA

Decreto 311/2020 - Abstención de corte de Servicios en caso de mora o falta de pago.

ARTICULO 1º.- Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias indicados en el artículo 3º, en caso de mora o falta de pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1º de marzo de 2020. Quedan comprendidos los usuarios con aviso de corte en curso. Si se tratare de servicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, las empresas prestatarias quedarán obligadas a mantener un servicio reducido, conforme se establezca en la reglamentación. Estas obligaciones se mantendrán por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a contar desde la vigencia de la presente medida. En ningún caso la prohibición alcanzará a aquellos cortes o suspensiones dispuestos por las prestadoras por razones de seguridad, conforme sus respectivas habilitaciones y normas que regulan la actividad.
ARTICULO 2º.- Si los usuarios y las usuarias que cuentan con sistema de servicio prepago de energía eléctrica no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar el servicio de manera normal y habitual durante el plazo previsto en el artículo 1º del presente. Si los usuarios o las usuarias que cuentan con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar un servicio reducido que garantice la conectividad, según lo establezca la reglamentación. Esta obligación regirá hasta el día 30 de abril del año en curso.
ARTICULO 3º.- 1. Las medidas dispuestas en los artículos 1º y 2º serán de aplicación respecto de los siguientes usuarios y usuarias residenciales: a. Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo. b. Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil. c. Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social. d. Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles. e. Trabajadores monotributistas inscriptos y trabajadoras monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil. f. Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo. g. Electrodependientes, beneficiarios de la Ley Nº 27.351. h. Usuarios incorporados y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley Nº 26.844). i. Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.
2. Las medidas dispuestas en los artículos 1º y 2º serán de aplicación respecto de los siguientes usuarios y usuarias no residenciales: a. las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), conforme lo dispuesto por la Ley Nº 25.300 afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación; b. las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES) afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación; c. las instituciones de salud, públicas y privadas afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación; d. las Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de alimentos en el marco de la emergencia alimentaria. ARTICULO 4º.- La autoridad de aplicación podrá incorporar otros beneficiarios y otras beneficiarias de las medidas dispuestas en los artículos 1º y 2º, siempre que su capacidad de pago resulte sensiblemente afectada por la situación de emergencia sanitaria y las consecuencias que de ella se deriven. La merma en la capacidad de pago deberá ser definida y acreditada de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 5º.- En todos los casos, las empresas prestadoras de los servicios detallados en los artículos 1º y 2º deberán otorgar a los usuarios y a las usuarias, planes de facilidades de pago para cancelar las deudas que se generen durante el plazo de vigencia de las medidas aquí dispuestas, conforme las pautas que establezcan los entes reguladores o las autoridades de aplicación de los marcos jurídicos relativos a los servicios involucrados, con la conformidad de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 6º.- Los precios máximos de referencia para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) en las garrafas, cilindros y/o granel con destino a consumo del mercado interno continuarán con los valores vigentes a la fecha de publicación de la presente medida, durante CIENTO OCHENTA (180) días. La Autoridad de Aplicación deberá definir los mecanismos necesarios con el fin de garantizar el adecuado abastecimiento de la demanda residencial.
ARTICULO 7º.- Las prestadoras deberán dar adecuada publicidad a lo dispuesto en el presente decreto respecto de los servicios a su cargo.
ARTICULO 8º.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente decreto al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con participación y consulta de demás áreas competentes, el que deberá dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
ARTICULO 9º.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir al presente decreto.
ARTICULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ARTICULO 11.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNANDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa.

Decreto 311/2020 - Resolución 173/2020 - Servicio Reducido

ARTICULO 2º.- Será considerado un servicio reducido de las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija, móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, las siguientes prestaciones mínimas mensuales:
A) Telefonía Fija: 1) TRESCIENTOS (300) minutos para efectuar llamadas locales y de larga distancia nacional, a destinos fijos de la REPUBLICA ARGENTINA. 2) Llamadas libres a números cortos de emergencia. 3) Llamadas entrantes sin límite.
Ejemplo Usuario Familiar - Cons. Final Abono $ 300.00 + Consumo 100% local 300 min $ 112.50 + IVA 21% = $ 499.12 Ejemplo Usuario Familiar - Cons. Final Abono $ 300.00 + Consumo 100% LDN 300 min $ 235.20 + IVA 21% = $ 647.59
D) Servicio de Internet: 1) Navegación con velocidad de Dos Megabits por segundo (2 Mbps). Abono $ 688.03 + Impuestos Ejemplo Usuario Residencial - Cons. Final Abono $ 688.03 + IVA 21% = $ 832.52
E) Servicio de TV por suscripción por Cable, por Espectro Radioeléctrico o Satelital: Acceso a un servicio que contenga un mínimo de QUINCE (15) canales, de los cuales como mínimo TRES (3) deberán ser canales abiertos, incluida la TV Pública; TRES (3) canales de noticias y UN (1) canal infantil.
Ejemplo Usuario Residencial - Cons. Final Abono $ 685.95 + IVA 21% = $ 830.00

Emergencia Sanitaria Dto. 311/2020 - Texto completo

Resolución 1467/2020 - RESOL-2020-1467-APN-ENACOM#JGM - PBU

Formulario para Circulación Restringida Formosa

Solicitud para retornar a la Provincia de Formosa